Ley Federal del Trabajo
Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo XII: Junta federal de conciliación y arbitraje
Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:
I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos; y
II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.