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Ley Federal del Trabajo

Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo XII: Junta federal de conciliación y arbitraje

Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:

  1. I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos; y

    II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.

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