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Ley Federal del Trabajo

Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo VIII: Procedimiento ante la comisión nacional de los salarios mínimos

Artículo 574. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas siguientes:

  1. I. Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;

    II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en sustitución de los faltistas;

    III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y

    IV. De cada sesión se levantará un acta, donde suscribirán el Presidente y el Secretario.

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