Ley Federal del Trabajo
Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo VII: Comisiones consultivas de la comisión nacional de los salarios mínimos
Artículo 565. Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
I. Con un presidente;
II. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;
III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y
IV. Con un Secretariado Técnico.