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Ley Federal del Trabajo

Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo VII: Comisiones consultivas de la comisión nacional de los salarios mínimos

Artículo 565. Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:

  1. I. Con un presidente;

    II. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;

    III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y

    IV. Con un Secretariado Técnico.

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