Ley Federal del Trabajo
Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo V: Inspección del trabajo
Artículo 544. Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:
I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;
II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y
III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.