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Ley Federal del Trabajo

Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo V: Inspección del trabajo

Artículo 544. Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:

  1. I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;

    II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y

    III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.

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