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Ley Federal del Trabajo

Título DECIMO: Prescripción

Artículo 519. Prescriben en dos años:

  1. I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

    II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

    III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

    La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligaciónde reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

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