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Ley Federal del Trabajo

Título SEXTO: Trabajos Especiales

Capítulo IV: Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas

Artículo 218. Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:

  1. I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán);

    II. Los oficiales que desarrollen labores análogas;

    III. El navegante; y

    IV. Los sobrecargos.

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