Ley de Nacionalidad
Capítulo II: DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO
Artículo 14. Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.