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Ley Minera

Capítulo SEGUNDO: De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.

Artículo 14. Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:

  1. I. (Se deroga)

    II. Zonas incorporadas a reservas mineras;

    III. Concesiones y asignaciones mineras vigentes;

    IV. Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;

    V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas deéstas que hayan sido canceladas;

    VI. (Se deroga)

    VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.

    En los supuestos de las fracciones V y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.

    En los demás casos en que se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.

    Los terrenos serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos.

    Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del terreno que se abandone.

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