Ley Minera
Capítulo SEGUNDO: De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.
Artículo 14. Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:
I. (Se deroga)
II. Zonas incorporadas a reservas mineras;
III. Concesiones y asignaciones mineras vigentes;
IV. Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;
V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas deéstas que hayan sido canceladas;
VI. (Se deroga)
VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.
En los supuestos de las fracciones V y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.
En los demás casos en que se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.
Los terrenos serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos.
Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del terreno que se abandone.