Ley de Vías Generales de Comunicación
Libro PRIMERO: Disposiciones generales
Capítulo VII: Explotación de vías generales de comunicación
Artículo 71. Las empresas de vías generales de comunicación son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando las mercancías se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
II. Si las mercancías se despachan sin embalaje, o con un defectuoso o inadecuado a su naturaleza, la falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte;
III. Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural estén expuestas a riesgos de pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:
a). Las empresas de vías generales de comunicación deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables.
b). Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario;
c). En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.
IV. En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;
V. Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;
VI. Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por él remitente o por el consignatorio, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.
En el caso de esta fracción, tendrá el remitente los derechos siguientes:
a). Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes.
b). Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos.
c). Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de los nuevos sellos.
En el caso de esta fracción la empresa no está obligada responder por el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte;
VII. Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaje; y
VIII. Cuando se trate de equipajes que, transportados por las empresas, no sean reclamados en el término de treinta días en pasajes locales, y de sesenta días, tratándose de pasajes internacionales. Esos términos se contarán desde el día siguiente al de la llegada del vehículo que condujo los equipajes.