Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja
Título SEGUNDO: DEFINICIÓN Y USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
Capítulo III: Uso Protector del Emblema de la Cruz Roja
Artículo 8. Podrán utilizar el emblema de la cruz roja, previa autorización por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, las personas y bienes siguientes, bajo las modalidades y requisitos previstos en la presente Ley:
I. El personal sanitario y religioso al servicio o agregado a las fuerzas armadas, así como el de carácter civil que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, odel funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario;
II. La Cruz Roja Mexicana;
III. Las sociedades de socorro voluntarias;
IV. Los hospitales civiles; los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias;
V. Las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire;
VI. Las zonas y localidades sanitarias, y
VII. Otras sociedades nacionales de socorro voluntario, que durante un conflicto armado gozan de la protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949.
Quedan exceptuados de la autorización a que se refiere el presente artículo, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, quienes podrán utilizar el emblema a título protector o indicativo u otros emblemas en cualquier tiempo y para todas sus actividades.