Ley de Uniones de Crédito
Título QUINTO: De las facultades de las autoridades
Capítulo I: Medidas correctivas
Artículo 90. Las uniones deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los días señalados en los citados términos se considerarán como inhábiles para todos los efectos legales.