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Ley de Uniones de Crédito

Título QUINTO: De las facultades de las autoridades

Capítulo I: Medidas correctivas

Artículo 90. Las uniones deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Los días señalados en los citados términos se considerarán como inhábiles para todos los efectos legales.

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