Ley de Uniones de Crédito
Título QUINTO: De las facultades de las autoridades
Capítulo I: Medidas correctivas
Artículo 85. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la unión intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión.