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Ley de Uniones de Crédito

Título QUINTO: De las facultades de las autoridades

Capítulo I: Medidas correctivas

Artículo 82. La intervención gerencial de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario de la unión que se encuentre en las oficinas de ésta.

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