Ley de Uniones de Crédito
Título QUINTO: De las facultades de las autoridades
Capítulo I: Medidas correctivas
Artículo 82. La intervención gerencial de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario de la unión que se encuentre en las oficinas de ésta.