Ley de Uniones de Crédito
Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito
Capítulo II: Capital y accionistas
Artículo 22. Las uniones se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto por los artículos 21 y 23 de esta Ley, y deberán informar a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
La abstención referida en el párrafo anterior no dará lugar a la responsabilidad a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las adquisiciones de acciones de una unión que se realicen en contravención a lo previsto en los artículos 21 y 23 de esta Ley, estarán afectas de nulidad y no surtirán efectos hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización que corresponda, de modo que las personas que las hubieren adquirido o los hayan celebrado no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales respectivos. Una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, las adquisiciones y actos antes referidos serán convalidados.