Ley de Uniones de Crédito
Título SEXTO: De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones
Capítulo IV: De las notificaciones
Artículo 145. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 133 y 142;
III. Se hubiere efectuado laúltima publicación a que se refiere el artículo 141, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.