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Ley de Uniones de Crédito

Título SEXTO: De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones

Capítulo IV: De las notificaciones

Artículo 145. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

  1. I. Se hubieren efectuado personalmente;

    II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 133 y 142;

    III. Se hubiere efectuado laúltima publicación a que se refiere el artículo 141, y

    IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

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