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Ley de Uniones de Crédito

Título SEXTO: De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones

Capítulo III: De los delitos

Artículo 131. Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 93 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

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