Ley de Uniones de Crédito
Título SEXTO: De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones
Capítulo III: De los delitos
Artículo 126. Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como unión, sin contar con la autorización para constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, según sea el caso, emitida por la Comisión.