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Ley de Uniones de Crédito

Título SEXTO: De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones

Capítulo II: De las infracciones administrativas

Artículo 119. Elórgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

  1. I. Desecharlo por improcedente;

    II. Sobreseerlo en los casos siguientes:

    1. a) Por desistimiento expreso del recurrente.

      b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.

      c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.

      d) Las demás que conforme a la ley procedan.

    III. Confirmar el acto impugnado;

    IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y

    V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

    No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

    El encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

    La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

    La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

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