Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Capítulo V: Del procedimiento administrativo sancionador
Sección VI: Sanciones que corresponde imponer a la Procuraduría Federal del Consumidor
Artículo 44. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Comerciales que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras señaladas en el párrafo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Procuraduría expida en términos de esta Ley.
Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor sancionará, en el ámbito de su competencia, con multa de:
I. Dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Comerciales que:
a) No cuenten en sus sucursales, establecimientos o en su página electrónica en la red mundial "Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.
b) No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de la presente Ley.
c) Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, que regulen Contratos de Adhesión.
d) Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.
e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de disposiciones de carácter general.
f) Eleven el límite de crédito en operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta que incumplan con las formalidades establecidas en el artículo 18 bis 1 de la presente Ley.
g) Contravengan a lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y
h) Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.
II. Cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Comerciales que:
a) Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.
b) No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos del artículo 11 de esta Ley.
c) No acaten la orden de la Procuraduría Federal del Consumidor de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.
d) Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.
e) No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.
f) No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Procuraduría Federal del Consumidor, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.
g) No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.
h) Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.
i) Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 de esta Ley.
j) Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.
k) Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.
l) Otorguen crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 10 Bis, de la presente Ley
m) Cobre comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, y
En los casos a que se refiere el inciso e) de la fracción II de este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.