Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Capítulo III: De la transparencia en relación con los Medios de Disposición y en el otorgamiento de créditos, préstamos y financiamientos.
Artículo 10 Bis 2 Las Entidades podrán contactar a sus clientes, que expresamente así lo hayan autorizado, únicamente en su lugar de trabajo, directamente o por vía telefónica para ofrecer algún servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso deberán verificar el registro de usuarios a que se refiere eltercer párrafo del artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.