Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal
Título PRIMERO: DEL CONSEJO DE MENORES
Capítulo I: INTEGRACION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MENORES
Artículo 5o. El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;
II. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores;
III. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;
IV. Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, y
V. Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.