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Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal

Título PRIMERO: DEL CONSEJO DE MENORES

Capítulo I: INTEGRACION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MENORES

Artículo 5o. El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:

  1. I. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;

    II. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores;

    III. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;

    IV. Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

    V. Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.

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