Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal
Título TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo II: DE LA INTEGRACION DE LA INVESTIGACION DE LAS INFRACCIONES Y DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 59. La resolución definitiva, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Datos personales del menor;
III. Una relación sucinta de los hechos que hayan originado el procedimiento y de las pruebas y alegatos;
IV. Los considerandos, los motivos y fundamentos legales que la sustenten;
V. Los puntos resolutivos, en los cuales se determinará si quedó o no acreditada la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión, en cuyo caso se individualizará la aplicación de las medidas conducentes a la adaptación social del menor, tomando en consideración el dictamen técnico emitido al efecto. Cuando sedeclare que no quedó comprobada la infracción o la plena participación del menor, se ordenará que éste sea entregado a sus representantes legales o encargados, y a falta de éstos, a una institución de asistencia de menores, preferentemente del Estado; y
VI. El nombre y la firma del Consejero que la emita y los del Secretario de Acuerdos, quien dará fe.