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Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal

Título PRIMERO: DEL CONSEJO DE MENORES

Capítulo II: DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 21. El Comité Técnico contará con el personal técnico y administrativo que requiera y se integrará con los siguientes miembros:

  1. I. Un médico;

    II. Un pedagogo;

    III. Un licenciado en Trabajo Social;

    IV. Un psicólogo;

    V. Un criminólogo, preferentemente licenciado en derecho, y

    VI. En los casos en que el menor sea indígena, un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura.

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