Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal
Título PRIMERO: DEL CONSEJO DE MENORES
Capítulo II: DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 21. El Comité Técnico contará con el personal técnico y administrativo que requiera y se integrará con los siguientes miembros:
I. Un médico;
II. Un pedagogo;
III. Un licenciado en Trabajo Social;
IV. Un psicólogo;
V. Un criminólogo, preferentemente licenciado en derecho, y
VI. En los casos en que el menor sea indígena, un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura.