Ley del Seguro Social
Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Capítulo III: DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial prescribirá en favor del Instituto en un año calendario.