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Ley del Seguro Social

Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION

Capítulo II: DE LOS PROCEDIMIENTOS

Sección PRIMERA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Artículo 293. En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:

  1. I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:

    1. a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.

      b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.

    II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:

    1. a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.

      b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.

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