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Ley del Seguro Social

Título CUARTO: DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

Capítulo VII: DE LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS

Sección CUARTA: DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS Y DE SU USO PARA LA OPERACIÓN

Artículo 286 D. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio.

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