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Ley del Seguro Social

Título SEGUNDO: DEL REGIMEN OBLIGATORIO

Capítulo V: DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA

Sección TERCERA: DEL RAMO DE VIDA

Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:

  1. I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y

    II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.

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