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Ley del Seguro Social

Título SEGUNDO: DEL REGIMEN OBLIGATORIO

Capítulo V: DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA

Sección SEGUNDA: DEL RAMO DE INVALIDEZ

Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:

  1. I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;

    II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y

    III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.

    En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.

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