Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público
Artículo 8°. El importe de una parte social no podrá exceder del veinticinco por ciento del capital de la sociedad.
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Artículo 8°. El importe de una parte social no podrá exceder del veinticinco por ciento del capital de la sociedad.
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