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Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Título TERCERO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO

Capítulo II: De los Registros Nacionales de Información Estadística y Geográfica a cargo del Instituto

Artículo 94. El Instituto establecerá, operará y normará el inventario y el directorio señalados en los artículos 20 y 23, respectivamente y podrá establecer, operar y normar otros registros que para fines estadísticos o geográficos estime necesarios.

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