Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Título TERCERO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
Capítulo II: De los Registros Nacionales de Información Estadística y Geográfica a cargo del Instituto
Artículo 92. El Instituto deberá establecer, operar y normar el Registro Nacional de Información Geográfica, en el que deberá incluirse por lo menos la información proveniente de los temas geográficos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, así como el Registro Estadístico Nacional, en el que deberá asentarse por lo menos el Registro de Instituciones y Unidades Administrativas con Funciones Estadísticas del Sector Público y el Inventario Nacional de Estadística del Sector Público.