Ley de Seguridad Nacional
Título TERCERO: DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
Capítulo II: DE LAS INTERVENCIONES DE COMUNICACIONES
Sección IV: DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 47. Toda información que se obtenga por medio de las actividades materia del presente Capítulo es parte de la información del Centro, por lo que su destino final será determinado por el Consejo. Las personas que participen en las diligencias de intervención de comunicaciones, excepto el personal instruido para ello por el Director General del Centro, se abstendrán de obtener o guardar original o copia de la información obtenida a través de tales medidas.