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Ley de Seguridad Nacional

Título TERCERO: DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

Capítulo II: DE LAS INTERVENCIONES DE COMUNICACIONES

Sección II: DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 40. El juez, al emitir la resolución que autorice la medida solicitada, en todo caso deberá precisar:

  1. I. Los datos de identificación del expediente en que se actúa;

    II. El tipo de actividad que autoriza;

    III. El lapso durante el cual se autoriza la medida;

    IV. En caso necesario, la autorización expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención, y

    V. Cualquier apreciación que el juez considere necesaria.

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