Ley de Seguridad Nacional
Título TERCERO: DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
Capítulo II: DE LAS INTERVENCIONES DE COMUNICACIONES
Sección II: DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 40. El juez, al emitir la resolución que autorice la medida solicitada, en todo caso deberá precisar:
I. Los datos de identificación del expediente en que se actúa;
II. El tipo de actividad que autoriza;
III. El lapso durante el cual se autoriza la medida;
IV. En caso necesario, la autorización expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención, y
V. Cualquier apreciación que el juez considere necesaria.