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Ley de Seguridad Nacional

Título SEGUNDO: DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA SEGURIDAD NACIONAL

Capítulo IV: DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 26. Con independencia de los mecanismos de coordinación que se establezcan, cuando se investiguen amenazas inminentes y concretas a la Seguridad Nacional las instancias los organismos constitucionalmente autónomos y las instituciones de seguridad de las entidades federativas, proporcionarán de manera inmediata la cooperación e información que seles solicite.

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