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Ley del Servicio Militar

Artículo 2º. Los establecimientos educativos de la Federación, los del Distrito Federal y Territorios Federales, los particulares incorporados y los de los Estados cuando estén sujetos al régimen de la coordinación federal, impartirán instrucción militar conforme a los reglamentos y disposiciones que, coordinados con la Secretaría de Educación Pública, expida la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual tendrá a su cargo este servicio y designará a los instructores. En todo caso se cuidará de que la instrucción de este tipo que se imparta a las niñas, tienda a capacitarlas para labores propias de su sexo y conexas con el servicio militar.

Los maestros y catedráticos, así como los miembros del personal administrativo de dichos establecimientos, para los efectos de esta ley y dentro de las obligaciones propias de la Reserva a que pertenezcan, tendrán el carácter de auxiliares de los instructores nombrados para sus respectivas Escuelas.

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