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Ley de Sociedades de Inversión

Capítulo Primero: Disposiciones Generales

Artículo 20. El régimen de inversión de las sociedades de inversión, deberá observar los lineamientos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones aplicables según el tipo, modalidad o clasificación que les corresponda:

  1. I. Por lo menos el noventa y seis por ciento de su activo total deberá estar representado por Activos Objeto de Inversión incluyendo las cuentas por cobrar derivadas de operaciones de venta de activos al contado que no les hayan sido liquidadas y los intereses devengados acumulados no cobrados sobre los activos integrantes de la cartera, y

    II. Hasta el cuatro por ciento de la suma del activo total, en gastos de instalación, mobiliario y equipo.

    En casos excepcionales, la Comisión podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.

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