Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Capítulo V: De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Sección II: De la Supervisión
Artículo 93. La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo previsto en estaley.