Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Capítulo V: De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Sección II: De la Supervisión
Artículo 90. En ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión tiene las siguientes facultades:
I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;
II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión;
III. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de supervisión;
IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta ley;
V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades de inversión;
VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras;
VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión;
VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;
IX. Revisar que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Verificar que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la Comisión;
XI. Determinar los días en que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información a los trabajadores; y
XIII. Ejercer las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la Comisión en la presente ley.