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Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Capítulo V: De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Sección I: De la Contabilidad

Artículo 86. Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.

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