Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Capítulo IV: De la Cuenta Individual y de los Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o Derivados de Contratación Colectiva
Sección I: De la Cuenta Individual
Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.
Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74-quinquies, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.
En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se deberá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.