Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Capítulo III: De los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Sección III: Disposiciones Comunes
Artículo 55. Previo a la revocación de la autorización, la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificar personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que se trate;
II. Conceder al interesado un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes; y
III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la Comisión dictará y notificará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.