Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo I: DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 8. El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:
I. El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;
II. Las características esenciales del vehículo;
III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;
IV. La que suministren las autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con esta Ley, y
V. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.