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Ley del Registro Público Vehicular

Título SEGUNDO: DEL REGISTRO

Capítulo I: DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 8. El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:

  1. I. El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;

    II. Las características esenciales del vehículo;

    III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;

    IV. La que suministren las autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con esta Ley, y

    V. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.

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