Ley del Registro Público Vehicular
Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. En la operación del Registro, el Secretariado Ejecutivo deberá consultar regularmente e informar sobre el desempeño de sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Asimismo, el Secretariado Ejecutivo podrá tomar en cuenta las opiniones de las organizaciones de ensambladoras, carroceros, distribuidoras y comercializadoras, así como de instituciones de seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y demás que establezca el Reglamento de esta Ley.