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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título SEGUNDO: DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Capítulo I: DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 7. No se impondrá sanción alguna por motivo de su ingreso irregular al país, al refugiado o al extranjero que se le otorgue protección complementaria.

En caso de haberse iniciado procedimiento migratorio por ingreso irregular al territorio nacional a un solicitante, dicho procedimiento se suspenderá hasta que se emita una resolución sobre el reconocimiento de la condición de refugiado. En cualquier caso, los procedimientos migratorios serán concluidos considerando la resolución sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

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