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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN

Capítulo II: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 36. Corresponde a la Secretaría cesar, cancelar o revocar el reconocimiento de la condición de refugiado. Para lo anterior, la Secretaría deberá emitir resolución fundada y motivada con respecto a la cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la condición de refugiado, dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día en que se inicie el procedimiento respectivo y la cual deberá ser notificada al extranjero.

El plazo para emitir la resolución podrá ampliarse hasta por un período igual a juicio de la Secretaría y únicamente cuando existan razones justificadas que lo motiven, las que serán:

  1. I. La falta de traductor o especialistas que faciliten la comunicación con el refugiado;

    II. La imposibilidad de realizar entrevistas en razón de las condiciones de salud del refugiado;

    III. La petición del extranjero para aportar elementos, o

    IV. Cualquier otra circunstancia derivada del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite a la Secretaría el adecuado desarrollo del procedimiento.

    El reglamento de esta Ley establecerá los términos, condiciones y requisitos bajo los cuales se podrá tramitar dicha ampliación.

    Los procedimientos de cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado serán gratuitos.

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