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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. I. Fundados Temores: Los actos y hechos que den o hayan dado lugar a una persecución, y que por su naturaleza, carácter reiterado, o bien, por una acumulación de acciones por parte de un tercero, ponen o podrían poner en riesgo la vida, la libertad o la seguridad de una persona.

    II. Ley: Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.

    III. País de Origen: El país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante o del refugiado, así como del extranjero al que se le otorgue protección complementaria.

    IV. Protección Complementaria: Protección que la Secretaría de Gobernación otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado en los términos de la presente Ley, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida, se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

    V. Refugiado: El extranjero que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley es reconocido como tal por la Secretaría de Gobernación.

    VI. Reglamento: El reglamento de la presente Ley.

    VII. Secretaría: Secretaría de Gobernación.

    VIII. Solicitante: El extranjero que solicita a la Secretaría ser reconocido como refugiado, independientemente de su situación migratoria.

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