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Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título II: De las Controversias Constitucionales

Capítulo III: De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

  1. I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

    II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

    III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

    IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

    VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

    VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

    VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

    En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

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