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Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título II: De las Controversias Constitucionales

Capítulo I: De las partes

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

  1. I. Como actor, la entidad, poder uórgano que promueva la controversia;

    II. Como demandado, la entidad, poder uórgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

    III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes uórganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

    IV. El Procurador General de la República.

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