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Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título QUINTO: DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo I: De la inspección y vigilancia

Artículo 72. La Secretaría en las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 71 anterior, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar respecto de:

  1. I. El adecuado conocimiento de sus Socios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.

    II. La información y documentación que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Socios.

    III. La forma en que las mismas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Socios y o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al Artículo 71 anterior.

    IV. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV sobre la materia objeto de este Artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el 71 anterior, asimismo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán conservar, por al menos 10 años, la información y documentación a que se refiere la fracción III anterior, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del Artículo 71 anterior. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IVestarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este Artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo 69 de esta Ley.

    Las disposiciones de carácter general y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, directivos, funcionarios,empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, por lo cual, tanto Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones seestablezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este Artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el Artículo 99 de la presente Ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación inusual para el supuesto de que esta haya sido determinada yno haya sido reportada, y en los demás casos con multa de 200 y hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 94 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este Artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes.

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