Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Título QUINTO: DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Capítulo I: De la inspección y vigilancia
Artículo 70. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión, mediante actos debidamente fundados y motivados.
Asimismo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan, mediante actos debidamente fundados y motivados.
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.
Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el Artículo 69de esta Ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellasinformación y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el Artículo 69 de esta Ley. A su vez, la Comisión, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, sin que elloimplique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
La información a que se refiere este Artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.
La Comisión estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.
Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.